Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 336

Artículo 336. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; y

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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