Artículo 338. Los acreedores legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los herederos del hijo, si éste no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 338
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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