Artículo 339. Las acciones de que hablan los tres artículos precedentes, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 339
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.