Artículo 346. Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 343, los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo 346
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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