Artículo 360. El Cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 360
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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