Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 370

Artículo 370. Se presumen hijos de los concubinarios:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común entre los concubinarios.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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