Artículo 377. La adopción es un acto jurídico por el cual se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, mediante una resolución judicial. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
El que pretenda adoptar a uno o más menores o incapaces, aún cuando éstos sean mayores de edad, deberá acreditar: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I. Ser mayor de veinticinco años pero no de sesenta y que tiene, por lo menos quince años más de edad que la persona que trata de adoptar; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II. T ener medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de adoptarse, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
III. S er persona de buenas costumbres; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
IV. C ontar con el Certificado de Idoneidad que expida en su favor el Consejo Técnico de Adopciones; y (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
V. C ontar con certificado de buena salud. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
A criterio y previa motivación del juez se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad, especialmente cuando se atienda al interés superior del menor o incapaz. (Ref.
P. O. No. 19, 31-III-11)
Solo se concederá la adopción cuando sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior del menor o incapaz. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)