Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 430

Artículo 430. El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la patria potestad, se aplicará al pago de los alimentos para los hijos. Para el cumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el capítulo de alimentos de este Código.

También llevan consigo las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan nupcias; y

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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