Artículo 430. El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la patria potestad, se aplicará al pago de los alimentos para los hijos. Para el cumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el capítulo de alimentos de este Código.
También llevan consigo las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;
II. Cuando contraigan nupcias; y
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.