Artículo 431. Cuando por la ley o por voluntad de quienes ejercen la patria potestad, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará, respecto de la administración, como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.
Artículo 431
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.