Artículo 439. La patria potestad se a acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce y no hay otra persona en quien recaiga;
II. Derogada; (P. O. No. 91, 15 - X - 18)
III. Por la mayoría edad del hijo; y
IV. Cuando los padres biológicos hayan dado sus hijos en adopción.
V. Cuando quien ejerza la patria potestad acepte libremente, ante la autoridad judicial, la entrega del menor a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado para ser dado en adopción, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)