Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 439

Artículo 439. La patria potestad se a acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce y no hay otra persona en quien recaiga;

II. Derogada; (P. O. No. 91, 15 - X - 18)

III. Por la mayoría edad del hijo; y

IV. Cuando los padres biológicos hayan dado sus hijos en adopción.

V. Cuando quien ejerza la patria potestad acepte libremente, ante la autoridad judicial, la entrega del menor a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado para ser dado en adopción, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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