Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 442

Artículo 442. Los padres, abuelos o adoptantes que contraigan segundas nupcias no pierden por este hecho la patria potestad. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior, excepto en los casos de adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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