Artículo 444. La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponde ejercerla, pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeño; y
III. Derogada. (P O. No. 19, 31 - III - 11)