Artículo 446. La suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad no afecta la convivencia de los menores con sus progenitores, salvo en los casos en que el menor sea objeto de descuido reiterado, violencia familiar, perversión o abuso sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o hayan cometido en contra del menor delito grave o cuando las convivencias representen peligro para el sano desarrollo integral del menor o sean contrarias a su interés superior. (Ref. P. O. No. 28, 12- VI-13)
El juez, en todos los juicios de pérdida de patria potestad, deberá valorar y resolver respecto las convivencias, fundamentando siempre su medida en el interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En caso de incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada judicialmente por sentencia firme, el juez, valorando el interés superior del menor, podrá reducir las convivencias con éste. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)