Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior, no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 467
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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