Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 466

Artículo 466. El cargo de tutor, respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 451, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII- 10)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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