Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 465

Artículo 465. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 451, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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