Artículo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente, los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 490
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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