Artículo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Capítulo Quinto
De la tutela legítima de los menores desamparados y de los acogidos por alguna persona o depositados en instituciones de asistencia pública o privada
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)