Artículo 493. Los directores de instituciones de asistencia pública o privada legalmente constituidos, donde se reciban menores en situación de desamparo, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 493
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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