Artículo 501. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El presidente municipal del domicilio del menor;
II. Los regidores del ayuntamiento que corresponda;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa a los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldos del erario; y
VI. Los directores de instituciones de beneficencia pública.