Artículo 502. Si un menor que no se encuentre sujeto a patria potestad, ni tutela testamentaria o legítima, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Capítulo Séptimo
De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella