Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 506

Artículo 506. No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 451, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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