Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 53

Artículo 53. Una vez inscritas, firmadas y autorizadas las actas, el Oficial del Registro Civil conservará el primer ejemplar para formar los volúmenes que se concentrarán en la Oficialía, entregará el correspondiente al interesado y remitirá a la Dirección Estatal del Registro Civil los restantes, incluyendo el registro electrónico del acta de que se trate; la Dirección se encargará de efectuar su distribución a las dependencias o instituciones que ésta determine.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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