Artículo 551. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas para su formación.
Artículo 551
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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