Artículo 59. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, algo que no debe ser declarado para el acto mismo a que las actas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley. Cualquier anotación extraña se tendrá por no puesta y será sancionada con multa equivalente a sesenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona. En casos graves, se solicitará a la autoridad correspondiente la destitución del Oficial responsable, sin perjuicio de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 59
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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