Artículo 655. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas, si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas señaladas por el artículo anterior.
Artículo 655
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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