Artículo 67. Si el registro de los actos a que se refiere el artículo anterior, se lleva a cabo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en la cual los interesados reingresan al país, los efectos de su registro se retrotraerán a la fecha del registro en el extranjero. Pasado ese lapso, los actos sólo tendrán efectos en el Estado a partir del momento de su inscripción en la Oficialía respectiva.
Artículo 67
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.