Artículo 68. Para la inscripción de los actos del Registro Civil, los interesados dispondrán del plazo que este Código señale en forma específica para cada uno de ellos; su prórroga estará sujeta a las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 68
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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