Artículo 714. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 714
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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