Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 780

Artículo 780. La venta se hará siempre en almoneda pública.

Capítulo Quinto

De los bienes vacantes

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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