Artículo 836. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para la construcción o reparación de las vías públicas y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales; a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 836
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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