Artículo 854. El propietario que infrinja el artículo anterior, pagará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel.
Artículo 854
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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