Artículo 912. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; además, está obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 912
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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