Artículo 990. El usufructuario podrá utilizar los viveros sin perjuicio de su conservación, según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 990
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.