Artículo 1004.- Uno solo de los titulares de la patria potestad podrá representar a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con autorización judicial cuando la ley la requiera.
Artículo 1004
TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO SEGUNDO De los Efectos de la Patria Potestad
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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