Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1013

TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO SEGUNDO De los Efectos de la Patria Potestad

Artículo 1013.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor especial.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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