Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1017

TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO SEGUNDO De los Efectos de la Patria Potestad

Artículo 1017.- Las personas que desempeñen la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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