Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1019

TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO TERCERO De los Modos de Acabarse y Suspenderse la

Artículo 1019.- La patria potestad se suspende: l.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma; y

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.

IV.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

Artículo reformado POE 10-12-2010

V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de sesenta días sin causa justificada a consideración de la persona juzgadora.

Quien haya sido suspendido en el goce de la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe ante la autoridad que ha cumplido con esta obligación, quedando a consideración de la persona juzgadora, el otorgamiento de una garantía anual. Fracción adicionada POE 09-10-2024

VI. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio u homicidio en contra de la madre o el padre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por algún delito del Título Cuarto “Delitos contra la libertad y seguridad Sexual” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a petición de la otra persona progenitora, si la persona juzgadora considera perjudicial para las niñas, niños o adolescentes, mantener una relación con tal persona. Fracción adicionada POE 09-10-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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