Artículo 1021 Bis.- La custodia se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y
III.- Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.
La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente.
Artículo adicionado POE 27-11-2007