Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1021 BIS

TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO TERCERO De los Modos de Acabarse y Suspenderse la

Artículo 1021 Bis.- La custodia se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y

III.- Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión.

La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente.

Artículo adicionado POE 27-11-2007

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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