Artículo 1103. Están exceptuados de la obligación de dar garantía: l. Las personas tutoras testamentarias, cuando expresamente las haya relevado de esta obligación la persona testadora;
II. La persona tutora que no administre bienes;
III. Las personas ascendientes en los casos en que, conforme a la ley, son llamadas a desempeñar la tutela de sus descendientes, y el cónyuge y los descendientes de la persona con incapacidad legal, en su caso, salvo que la persona Juzgadora, con audiencia del Ministerio Público, estime conveniente la caución, y
IV. Las personas que acojan a una niña, niño o adolescente en situación de abandono, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de los mismos.
Artículo reformado POE 31-05-2023