Artículo 1269.- Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos no pueden ser legatarios o herederos por testamento de un particular con quien no tengan parentesco dentro del tercer grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien se haga vida marital o hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier auxilio espiritual durante la enfermedad de que hubieren fallecido, o de quienes los ministros hayan sido directores espirituales aun cuando no los hayan asistido espiritualmente durante su última enfermedad.
Artículo 1269
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO TERCERO De la Capacidad para Heredar
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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