Artículo 1283.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados dos años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1283
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO TERCERO De la Capacidad para Heredar
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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