Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1298

TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO CUARTO De las Condiciones que pueden ponerse en los Testamentos

Artículo 1298.- Será nula de pleno derecho y, por tanto se tendrá por no puesta sin necesidad de declaración judicial alguna, la condición que sea: l.- De no dar o de no hacer;

II.- De no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones so pena de perder el carácter de heredero o legatario; y

III.- De tomar o dejar de tomar estado. Podrá, sin embargo, dejarse a alguien el use, la habitación, el usufructo o una pensión alimenticia periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo, en la inteligencia de que si el testador no determina el monto de esa pensión o el que fija excede las posibilidades económicas de la masa hereditaria, su cuantía será fijada de acuerdo con las reglas generales en materia de alimentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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