Artículo 1299.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 1299
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO CUARTO De las Condiciones que pueden ponerse en los Testamentos
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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