Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 132

TÍTULO SEGUNDO De los Actos Jurídicos Nominados que Generan Obligaciones · CAPÍTULO SEXTO De la cuantificación del daño

Artículo 132.- Se considerará invariablemente la existencia de daño moral, siempre que el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal. En estos casos, para la determinación de la reparación del daño moral el juez tomará como referencia los parámetros de indemnización considerados para los diversos grados de lesión o la muerte, previstos en la Ley Federal del Trabajo.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá acordar a favor de la víctima, un incremento de hasta el ochenta por ciento del monto que se fije en los parámetros de lesiones o de muerte previstos en la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo reformado POE 15-03-2002

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.