Artículo 1323.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1323
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO SEXTO De la Institución de Heredero
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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