Artículo 1337.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario preferente, para ser pagado en el lugar señalado en la fracción II del artículo 1348.
Artículo 1337
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO SÉPTIMO De los Legados
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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