Artículo 1401.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada periodo, y el legatario y sus herederos hacen suya la que aquél tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
SECCIÓN DECIMASEPTIMA
Legados de Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre