Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1401

TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO SÉPTIMO De los Legados

Artículo 1401.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada periodo, y el legatario y sus herederos hacen suya la que aquél tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

SECCIÓN DECIMASEPTIMA

Legados de Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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