Artículo 1488.- Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad, hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.
Derogado. Párrafo adicionado POE 28 - 09 - 2007 . Derogado POE 15 - 10 - 2007