Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1534

TÍTULO CUARTO De la Sucesión Legítima · CAPÍTULO CUARTO De la Sucesión del Cónyuge

Artículo 1534.- El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.

Si la vida en común de la persona que haya vivido de manera continua e ininterrumpida con la persona autora de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casada con la persona autora de la herencia y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajese matrimonio uno con otro, duró menos de dos años y no procrearon ningún descendiente, el supérstite solo tendrá derecho a alimentos; salvo que se acredite en la existencia de la unión de hecho: Párrafo reformado POE 31-05-2023

I. La existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

II. La existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance; Fracción adicionada POE 31-05-2023

III. Las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

IV. La conformación de un patrimonio común; Fracción adicionada POE 31-05-2023

V. Los aspectos públicos de la relación; Fracción adicionada POE 31-05-2023

VI. Las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes;

Fracción adicionada POE 31-05-2023

VII. El posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria, y

Fracción adicionada POE 31-05-2023

VIII. Cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre ambos. Fracción adicionada POE 31-05-2023

Artículo reformado POE 27-11-2007

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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